¿Puede reiniciarse el cómputo de la ausencia del Gobernador?
Por Dr. Manuel Enrique Villaseñor Bouvier
Introducción
La reciente decisión de Rubén Rocha Moya de reincorporarse a la gubernatura de Sinaloa después de 112 días de licencia y, prácticamente de inmediato, solicitar nuevamente una licencia temporal por tiempo indefinido plantea un problema constitucional que trasciende la coyuntura política: ¿puede una reincorporación formal del titular del Poder Ejecutivo interrumpir y reiniciar el cómputo de una ausencia constitucional prolongada?
El problema adquiere especial relevancia porque la Constitución Política del Estado de Sinaloa establece un régimen expreso para las faltas temporales del Gobernador, pero no regula de manera específica el supuesto de ausencias sucesivas o concatenadas, ni establece cuánto tiempo debe permanecer reincorporado el titular del Ejecutivo para que pueda afirmarse jurídicamente que se trata de una nueva falta temporal independiente (Constitución Política del Estado de Sinaloa [CPS], 2026, art. 58).
El 21 de agosto de 2026, Rocha Moya informó su reincorporación al cargo después de 112 días de licencia. Al día siguiente, 22 de agosto, presentó nuevamente una solicitud de licencia temporal con carácter indefinido. La secuencia ha sido reportada por diversos medios nacionales y locales como una reincorporación seguida, prácticamente de inmediato, de una nueva separación del cargo (El Sol de Sinaloa, 2026; La Jornada, 2026).
El episodio coloca al derecho constitucional frente a una cuestión clásica de la teoría jurídica: ¿debe prevalecer la literalidad de una disposición cuando esa literalidad permite producir un resultado que puede frustrar la finalidad de la propia norma?
I. El texto constitucional de Sinaloa
El punto de partida debe ser necesariamente el artículo 58 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
La disposición establece que las faltas temporales del Gobernador de hasta treinta días serán suplidas por el Secretario de Gobierno, con el carácter de encargado del Despacho; las que excedan de treinta días serán cubiertas por un Gobernador Interino nombrado por el Congreso por mayoría absoluta de los diputados presentes. Si el Congreso se encuentra en receso, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional (CPS, 2026, art. 58).
La arquitectura constitucional, por tanto, contiene un umbral temporal expreso de treinta días. Lo que no contiene es una regla igualmente expresa acerca de la acumulación de diversas licencias, de la interrupción del cómputo o de la duración mínima que debería tener una reincorporación para que una nueva ausencia pueda considerarse jurídicamente autónoma.
Esta ausencia de regulación específica constituye el núcleo del problema interpretativo.
El artículo 59 regula, por otra parte, una institución diferente: la falta absoluta del Gobernador. La Constitución distingue así entre la falta temporal y la falta absoluta, atribuyendo consecuencias institucionales distintas a cada una de ellas (CPS, 2026, arts. 58-59).
Por ello, una primera precisión conceptual resulta indispensable: una ausencia temporal superior a treinta días no se transforma automáticamente en una falta absoluta. Son categorías constitucionales distintas.
II. La primera ausencia: 112 días
La primera licencia de Rocha Moya se inició el 1 de mayo de 2026. El 21 de agosto informó que retomaba el ejercicio de la gubernatura, después de una separación de 112 días (Meza, 2026).
El dato jurídicamente relevante no es únicamente la duración de 112 días.
Lo verdaderamente importante es que la primera ausencia superó ampliamente el umbral constitucional de treinta días previsto por el artículo 58.
En consecuencia, la situación constitucional correspondiente a una falta temporal superior a treinta días ya se había actualizado durante ese primer periodo.
La cuestión posterior es si una reincorporación de duración extremadamente breve puede producir, por sí sola, el efecto jurídico de borrar o reiniciar el cómputo precedente.
III. El problema de la reincorporación y el "reinicio" del plazo
Aquí aparece la verdadera cuestión constitucional.
Una interpretación estrictamente formalista podría sostener que la primera licencia terminó cuando el Gobernador se reincorporó al cargo; por tanto, cualquier licencia posterior constituiría una nueva ausencia y el plazo debería computarse nuevamente desde cero.
Esta interpretación tiene a su favor un argumento textual importante: la Constitución de Sinaloa no establece expresamente que los días de diferentes licencias deban acumularse (CPS, 2026, art. 58).
Pero esa conclusión no necesariamente es la única jurídicamente posible.
Existe una segunda posibilidad interpretativa: si la reincorporación es meramente formal y se produce inmediatamente antes de una nueva licencia, debe analizarse si ambas separaciones constituyen, desde una perspectiva material, una misma situación de ausencia continuada.
La pregunta deja entonces de ser puramente cronológica.
La cuestión constitucionalmente relevante pasa a ser: ¿La reincorporación tuvo contenido jurídico y material suficiente para considerar verdaderamente terminada la primera situación de ausencia?
IV. Hart y las zonas de penumbra del derecho
La teoría jurídica de H. L. A. Hart resulta particularmente útil para comprender este problema.
Hart (1961) sostuvo que las reglas jurídicas poseen una textura abierta que hace posible la existencia de casos en los cuales la aplicación mecánica del lenguaje normativo resulta insuficiente. En esos supuestos aparece una zona de incertidumbre que requiere interpretación.
El artículo 58 de la Constitución de Sinaloa presenta precisamente una cuestión de esta naturaleza.
La norma determina claramente qué sucede cuando una falta temporal excede de treinta días, pero no resuelve qué ocurre cuando el Gobernador se reincorpora durante un periodo brevísimo y posteriormente vuelve a solicitar licencia.
La Constitución no establece: cuánto debe durar la reincorporación; si los plazos de diversas licencias son acumulables; si una nueva licencia reinicia necesariamente el cómputo; ni si una reincorporación puramente formal produce una interrupción constitucionalmente suficiente.
Nos encontramos, por tanto, ante una auténtica zona de indeterminación normativa en el sentido de la teoría jurídica de Hart (1961).
V. Tamayo y Salmorán: interpretar no es simplemente leer
La teoría de la argumentación jurídica de Rolando Tamayo y Salmorán permite avanzar un paso adicional.
La interpretación jurídica no puede reducirse a una operación mecánica consistente en identificar palabras y aplicarlas aisladamente. La argumentación jurídica exige reconstruir la estructura del sistema normativo y determinar qué consecuencias jurídicas pueden justificarse racionalmente a partir de él (Tamayo y Salmorán, 2003).
Desde esta perspectiva, sería insuficiente afirmar: "La segunda licencia es una nueva licencia porque existe un nuevo documento".
El documento constituye un elemento formal, pero la cuestión constitucional exige analizar la relación entre los dos actos, su proximidad temporal, sus efectos y la finalidad de la regulación constitucional.
La pregunta central sería entonces: ¿El orden constitucional permite que el titular del Ejecutivo neutralice indefinidamente el efecto del artículo 58 mediante una sucesión de licencias separadas por reincorporaciones breves?
Si la respuesta fuera afirmativa, el límite constitucional de treinta días podría perder buena parte de su eficacia práctica.
Bastaría con una secuencia aparentemente sencilla: ausencia prolongada → reincorporación breve → nueva licencia → nuevo cómputo → nueva reincorporación → nueva licencia.
El límite constitucional existiría formalmente, pero podría ser eludido materialmente.
VI. Ferrajoli y la fuerza normativa de la Constitución
La perspectiva garantista de Luigi Ferrajoli aporta una consideración adicional.
Para Ferrajoli (1995), el ejercicio del poder público debe encontrarse sometido a límites jurídicos y garantías que impidan que el poder político pueda sustraerse de las restricciones establecidas por el orden constitucional.
Aplicado al caso de Sinaloa, ello significa que el artículo 58 no debe contemplarse exclusivamente como una disposición administrativa sobre quién despacha temporalmente los asuntos del Ejecutivo.
Es también una norma de limitación del ejercicio del poder.
El constituyente decidió que una ausencia temporal superior a treinta días tiene una consecuencia institucional: debe intervenir el Congreso mediante la designación de un Gobernador Interino (CPS, 2026, art. 58).
Por ello, cualquier interpretación que permitiera neutralizar indefinidamente ese efecto mediante reincorporaciones meramente formales debería someterse a un escrutinio constitucional particularmente riguroso.
No porque necesariamente sea ilícita, sino porque podría afectar la eficacia normativa de la Constitución.
VII. ¿Existe fraude a la ley o elusión constitucional?
Aquí debe actuarse con especial cautela.
No sería jurídicamente correcto afirmar, sin una resolución judicial, que la conducta constituye fraude a la Constitución.
Sí puede formularse, sin embargo, una hipótesis de elusión normativa.
La doctrina del fraude a la ley parte de un problema semejante: la posibilidad de respetar formalmente una disposición y, simultáneamente, utilizar su estructura para obtener un resultado contrario a la finalidad que justifica la norma.
La cuestión que se presenta en Sinaloa puede formularse en términos equivalentes: ¿La reincorporación del 21 de agosto terminó materialmente la primera ausencia o constituyó únicamente un punto formal de interrupción destinado a permitir una nueva licencia?
La respuesta no puede presumirse.
Debe determinarse atendiendo a las circunstancias concretas, al contenido de la reincorporación, a la efectiva reasunción de las funciones constitucionales y a la relación temporal entre ambos actos.
VIII. La relevancia del precedente de la Suprema Corte sobre un Gobernador con licencia
Existe además un precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación especialmente relevante.
En la tesis con registro digital 2013762, la Suprema Corte examinó el supuesto de un Gobernador con licencia temporal y sostuvo que, mientras ésta dura, el funcionario no goza de inmunidad procesal o fuero constitucional para los efectos analizados en ese asunto (Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN], 2017).
Este precedente no resuelve directamente el problema del cómputo sucesivo de licencias.
Y precisamente por ello debe evitarse exagerar su alcance.
Lo que sí demuestra es que la Suprema Corte reconoce que la licencia temporal produce consecuencias jurídicas constitucionalmente relevantes.
La cuestión de Sinaloa, sin embargo, es diferente: ¿qué efectos produce una reincorporación de un solo día cuando inmediatamente después se solicita una nueva licencia?
Hasta el momento, no se identifica un criterio directo de la Suprema Corte que haya resuelto específicamente ese supuesto.
Esa ausencia de precedente directo es jurídicamente significativa.
IX. La secuencia temporal como elemento de interpretación
Los hechos adquieren particular relevancia por su proximidad temporal.
La secuencia documentada es la siguiente:
- 1 de mayo de 2026: solicitud de licencia.
- 1 de mayo – 21 de agosto: ausencia durante 112 días.
- 21 de agosto: reincorporación al cargo.
- 22 de agosto: nueva solicitud de licencia temporal con carácter indefinido.
La prensa nacional ha confirmado que la nueva solicitud se presentó apenas un día después del retorno al cargo (El Sol de Sinaloa, 2026; La Jornada, 2026).
Esta circunstancia temporal no demuestra por sí misma una elusión constitucional.
Pero sí constituye un elemento interpretativo jurídicamente relevante.
En derecho constitucional, los actos no siempre pueden analizarse de manera absolutamente aislada cuando existe una relación temporal inmediata entre ellos.
X. Tres interpretaciones jurídicamente posibles
Desde una perspectiva constitucional pueden formularse tres tesis.
Primera: tesis formalista. Cada licencia constituye una ausencia autónoma. La reincorporación termina jurídicamente la primera licencia y la segunda inicia un nuevo cómputo. Esta posición encuentra respaldo en la ausencia de una disposición constitucional que ordene expresamente acumular los distintos periodos.
Segunda: tesis material. La reincorporación debe ser real y efectiva. Si el titular reasume el ejercicio del Poder Ejecutivo únicamente durante un periodo brevísimo para inmediatamente volver a solicitar licencia, puede sostenerse que existe una continuidad material de la ausencia. La cuestión sería determinar si la reincorporación tuvo auténtico contenido funcional o si produjo únicamente una interrupción formal.
Tercera: tesis de integridad constitucional. Ésta es, a mi juicio, la posición jurídicamente más sofisticada. La Constitución debe interpretarse como un sistema. No basta analizar aisladamente el artículo 58. Debe leerse conjuntamente con los principios de división de poderes, continuidad institucional, control legislativo y limitación constitucional del poder.
Desde esta perspectiva, el silencio constitucional sobre las licencias sucesivas no necesariamente equivale a una autorización para eludir el límite de treinta días.
La ausencia de una prohibición expresa no implica automáticamente la existencia de una facultad constitucional ilimitada.
XI. El principio de efectividad constitucional
Una Constitución no puede interpretarse de tal manera que sus límites queden reducidos a formalidades fácilmente neutralizables.
Si el constituyente estableció que las ausencias superiores a treinta días requieren una consecuencia institucional específica, entonces la interpretación debe procurar preservar la finalidad de esa intervención.
La interpretación constitucional debe favorecer el efecto útil de las normas.
De lo contrario, el límite temporal de treinta días podría convertirse en una mera apariencia.
Imaginemos que un Gobernador pudiera ausentarse 120 días, regresar durante 24 horas y posteriormente ausentarse otros 120 días, repitiendo indefinidamente la operación.
Formalmente existirían varias ausencias.
Materialmente existiría una separación prácticamente continua.
La pregunta constitucional sería entonces si el ordenamiento debe atender exclusivamente a la forma de los actos o también a su realidad institucional, finalidad y efectos.
XII. La carga argumentativa de quien pretenda reiniciar el cómputo
En mi opinión, ésta es la cuestión central.
No sostendría que el cómputo necesariamente deba acumularse.
Tampoco afirmaría que la Constitución prohíbe expresamente reiniciarlo.
Lo que sí sostendría es que, ante una secuencia extraordinaria como la actual, quien pretenda afirmar que el cómputo comienza nuevamente en cero debe justificar constitucionalmente por qué la reincorporación fue suficiente para extinguir materialmente la primera situación de ausencia.
No basta decir: "Regresó al cargo".
Debe determinarse si existió una verdadera reincorporación constitucionalmente relevante.
La diferencia es sustancial.
XIII. Conclusión
El caso de Rubén Rocha Moya presenta una cuestión constitucional que puede adquirir relevancia más allá de la coyuntura política de Sinaloa.
La Constitución establece claramente el régimen de las faltas temporales superiores a treinta días y regula separadamente la falta absoluta. Sin embargo, no establece una regla expresa para determinar si una reincorporación breve interrumpe definitivamente el cómputo de una ausencia anterior ni si los periodos sucesivos de ausencia deben acumularse (CPS, 2026, arts. 58-59).
Desde Hart (1961), nos encontramos ante una zona de indeterminación que exige interpretación.
Desde Tamayo y Salmorán (2003), la respuesta debe construirse mediante argumentación jurídica y no mediante una lectura aislada de palabras.
Desde Ferrajoli (1995), el problema debe observarse desde la perspectiva de la limitación y control jurídico del poder.
Por ello, la cuestión constitucional fundamental no es: "¿Puede un Gobernador pedir una nueva licencia después de regresar?"
La pregunta verdaderamente relevante es otra: ¿Puede una reincorporación meramente formal, inmediatamente seguida de una nueva licencia, reiniciar el cómputo constitucional de una ausencia que ya había excedido ampliamente el límite de treinta días?
Hasta que exista un criterio jurisprudencial específico, la respuesta no puede presentarse como una certeza jurídica.
Pero precisamente ahí reside la importancia del caso.
El vacío normativo existe; lo que está en discusión es si ese vacío puede utilizarse para neutralizar la finalidad constitucional del artículo 58.
Y esa cuestión no es solamente un problema de licencias.
Es, en última instancia, un problema sobre los límites constitucionales del Poder Ejecutivo y sobre la capacidad de la Constitución para impedir que sus propios límites sean convertidos en formalidades.
Referencias
- El Sol de Sinaloa. (2026, 22 de agosto). A un día de su regreso, Rubén Rocha Moya pide nueva licencia para separarse del cargo. Organización Editorial Mexicana.
- Ferrajoli, L. (1995). Derecho y razón: Teoría del garantismo penal. Trotta.
- Hart, H. L. A. (1961). The concept of law. Clarendon Press.
- La Jornada. (2026, 22 de agosto). Morena saluda nueva licencia de Rocha Moya; “mejorará el escenario dentro de la 4T”.
- Meza, G. (2026, 21 de agosto). Retoma Rubén Rocha cargo de gobernador tras 112 días de licencia. Quadratín.
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2017). Orden de aprehensión contra un gobernador con licencia temporal por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa (Tesis 2013762). Semanario Judicial de la Federación.
- Tamayo y Salmorán, R. (2003). Razonamiento y argumentación jurídica: El paradigma de la racionalidad y la ciencia del derecho. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas.
- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2026). Constitución Política del Estado de Sinaloa. Sistema de legislación.